CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
S. 2. 2226.- Santiago, 19 de Diciembre de 1944
S. E. decretó hoy lo que sigue:
"En uso de la facultad que confieren al Presidente
de la República el artículo 2° transitorio de la Ley N°
7.836 de 7 de Septiembre de 1944, y el artículo 7° de la
Ley N° 7.852 de 27 de Octubre de 1944.
DECRETO
1° Téngase por texto definitivo del Código de
Justicia Militar el que se adjunta a este Decreto; y
2° Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el
Presidente de la República y signados con el sello del
Ministerio de Justicia y el de Defensa Nacional, se
depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otros
dos en los archivos de dichos Ministerios.
Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código de
Justicia Militar, y a él deberán conformarse las demás
ediciones y publicaciones que del expresado Código se
hicieren. Tómese razón, comuníquese, publíquese e
insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del
Gobierno.- J. A. RIOS. M.- A. Carrasco C.
Libro Primero
DE LOS TRIBUNALES MILITARES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° La facultad de conocer en las causas
civiles y criminales de la jurisdicción militar, de
juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los Tribunales que establece este
Código.
Art. 2° Sin perjuicio de las facultades
disciplinarias que las leyes y reglamentos militares
confieren a los superiores sobre sus inferiores,
corresponde asimismo a los Tribunales Militares el
ejercicio de las facultades conservadoras,
disciplinarias y económicas que les asigna este Código.
Art. 3° Los Tribunales Militares de la República
tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros,
para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar
que sobrevengan en el territorio nacional.
Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los
mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio
nacional, en los casos siguientes:
1° Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado
militarmente por las armas chilenas;
2° Cuando se trate de delitos cometidos por
militares en el ejercicio de sus funciones o en
comisiones del servicio;
3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía
del Estado y su seguridad exterior o interior
contemplados en este Código.
4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos
en el número anterior, contemplados en otros Códigos y
leyes especiales, cometidos exclusivamente por
militares, o bien por civiles y militares
conjuntamente.
LEY 19047
Art. 2°,
1) a)
y b)
Art. 4° Son aplicables a los Tribunales Militares
las disposiciones de los artículos 7° a 9°, 11 a 13, 108
a 112, 319 inciso 1°, 320, 324, 325, 326 inciso 1° y 327
a 331 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 5° Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:
1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.
Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.
2° De los asuntos y causas expresados en los números 1° a 4° de la segunda parte del artículo 3°;
3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;
4° De las acciones civiles que nazcan de los delitos enumerados en los números 1° a 3°, para obtener la restitución de la cosa o su valor.
Ley 19047
Art. 2°, a)
D.O. 14.02.1991
LEY 19047
Art. 2°, N° 2 b)
D.O. 14.02.1991
Ley 18342
Art. 1° N° 2
D.O. 26.09.1984
NOTA
Véanse el artículo 87 del Decreto Ley 2306, Defensa, publicado el 12.09.1978, sobre Reclutamiento; 18 de la Ley 17798, publicada el 21.10.1972, sobre Control de Armas; 26 de la Ley 12927, publicada el 06.08.1958, sobre Seguridad del Estado; 7°, 8° y 9° del Decreto Ley 640, Justicia, publicado el 10.09.1974, que sistematiza disposiciones relativas a Regímenes de Emergencia; 33 del Decreto Ley 425 (reservado), sobre Movilización Nacional, ordenado publicar en parte, por el Decreto Ley N° 1629 (reservado), publicado el 22.07.1977.
Art. 6° Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.
Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.
Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.
Art. 9° No obstante lo dispuesto en los artículos
precedentes, serán juzgados por los tribunales
ordinarios, los militares que se hicieren procesados de
delitos comunes cometidos en el ejercicio de funciones
propias de un destino público civil.
Corresponderá conocer de los delitos cometidos por
civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado
en lo criminal competente del primer puerto nacional
de arribada. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice.
Art. 10. Será competente para conocer de los delitos militares, el Juzgado Institucional que corresponda al cuerpo armado ofendido por el hecho descrito en la ley; y del delito común, el tribunal que corresponda a la institución a que pertenezca el sujeto activo del delito. En el caso de que fueran dos o más las instituciones ofendidas o si hubiere procesados pertenecientes a distintas instituciones militares, será competente el
juzgado institucional que primero haya comenzado a instruir el proceso. Si no se supiere cuál fue ese tribunal, será competente el que designare el tribunal superior encargado de resolver las cuestiones de
competencia entre los juzgados institucionales comprometidos en la causa.
Art. 11. El Tribunal Militar tendrá jurisdicción
para juzgar no sólo al autor de un delito de
jurisdicción militar, sino también a los demás
responsables de él, en tanto revistan la calidad de militares.
Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los
delitos que sean conexos, aun cuando independientemente
sean de jurisdicción común, salvo las excepciones
legales.
No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal
Militar, al dictar el fallo, califique como delito común
un hecho que se tuvo como delito militar durante la
tramitación del proceso.
Art. 12. Cuando se hubiere cometido por un mismo
agente delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común, que no sean conexos, el Tribunal Militar será competente para conocer de los primeros y el tribunal ordinario de los segundos. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionan con el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el Tribunal Militar.
Los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.
El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que de estar acumulados los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta.
El condenado podrá solicitar dentro del plazo de un año a contar del último fallo, al tribunal superior común, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.
DL 751, DEFENSA
Art. único.
D.O. 16.11.1974
Título II
DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ
Art. 13. En tiempo de paz, la jurisdicción militar
será ejercida por los Juzgados Institucionales, los
Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema.
1. De los Juzgados Institucionales
Art. 14. Habrá un juzgado naval permanente en el
asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en
la organización de paz de la Armada, en las escuadras y
demás fuerzas navales donde el Presidente de la
República estime conveniente establecer uno.
La jurisdicción de los juzgados navales comprenderá
el territorio y los buques y embarcaciones que dependan
del mando que ejerce tal jurisdicción.
El Presidente de la República podrá modificar o
derogar los decretos que dicte en uso de la facultad que
se le confiere en el inciso primero.
Art. 14-A. En caso de prolongada ausencia del mar
territorial de Chile de naves independientes, de
escuadras o de otras fuerzas navales, sus comandantes
correspondientes ejercerán la jurisdicción militar, con
las atribuciones conferidas a las autoridades de que
tratan los artículos 16 y 74, de este Código, según
corresponda.
Estos comandantes serán asesorados por sus
respectivos auditores; a falta de éstos, por el juzgado
de la Primera Zona Naval; y si ello no fuere posible,
por el oficial de su dependencia que el mismo comandante
designe como auditor ad hoc.
Art. 15. El Presidente de la República establecerá
un Juzgado Militar permanente en el asiento de cada una
de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo
de paz, la fuerza del Ejército, o donde las necesidades
del servicio lo requieran.
El Presidente de la República podrá asimismo
determinar el territorio jurisdiccional de cada uno de
estos Juzgados Militares.
Art. 15-A. Habrá un Juzgado de Aviación para todo el
territorio nacional y su asiento será determinado por
el Presidente de la República.
Sin embargo, cuando las necesidades del servicio lo
requieran, el Presidente de la República podrá crear
otros Juzgados de Aviación en una o más zonas del
territorio y, en tal caso, determinará el asiento de
esos nuevos Juzgados y sus límites jurisdiccionales.
Art. 16. El Comandante en Jefe de la respectiva
División o Brigada en el Ejército de cada Zona Naval,
Escuadra o División de la Armada, el Jefe del Estado
Mayor General de la Fuerza Aérea y el Comandante en Jefe
de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere,
tendrá la jurisdicción militar permanente en el
territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas la
fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en
él se encuentren.
No obstante, las autoridades allí señaladas podrán
delegar la jurisdicción militar en un Oficial General
que se desempeñe bajo su mando, mediante resolución
fundada que deberá transcribirse a la respectiva Corte
Marcial.
En caso de estar inhabilitado para intervenir en una
causa determinada o impedido por cualquier otro motivo,
será subrogado por el Jefe militar de la respectiva
Institución que deba reemplazarlo.
Art. 17. Corresponde al Juzgado Institucional:
1° Conocer en primera instancia de todos los asuntos
civiles y criminales que constituyan la jurisdicción
militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal
para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el
Auditor al pronunciamiento de las sentencias;
2° Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia
que se promuevan, ya sea por inhibitoria o por
declinatoria;
3° Resolver las implicancias o recusaciones que se
hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o
Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda;
4° Ordenar el cumplimiento de las sentencias
ejecutoriadas;
5° Decretar el cumplimiento, cuando proceda en
derecho, de los exhortos que envíen autoridades
judiciales distintas de las militares y dirigir a estas
mismas las que fueren del caso.
6° Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o
decretos de indulto que se expidan a favor de individuos
juzgados o condenados por tribunales militares, e
informar las peticiones de indulto que tales individuos
formulen;
7° Conocer de los reclamos interpuestos contra las
resoluciones de los Fiscales que la ley determine.
DL 1769 1977
Art 1° N°6 a
DL 1769 1977
Art 1° N°6 b
DL 1769,1977
Art 1° N°6 c
Art. 19. El Juzgado Institucional ejercerá también,
dentro de su territorio, la jurisdicción disciplinaria
sobre todos los que intervengan en la administración de
justicia militar en primera instancia, pudiendo aplicar
en su virtud las medidas disciplinarias que las leyes
confieren a un juez de letras de mayor cuantía.
Sus resoluciones en esta materia serán apelables en
lo devolutivo ante la respectiva Corte Marcial.
Art. 20. El Juzgado Institucional está constituido
por la autoridad militar a que se refiere el artículo
16, asesorado por su Auditor y asistido por su
Secretario.
Si el Juez no estuviere de acuerdo con la opinión
del Auditor, podrá dictar su resolución por sí solo,
pero dejando constancia de ella de la opinión contraria
del Auditor.
Para pronunciarse sobre la implicancia o recusación
del Auditor, dicho Juez resolverá oyendo la opinión
del que deba subrogarlo.
DL 1769 1977
Art 1° N°9 a
DL 1769 1977
Art 1° N°9 b
DL 1769 1977
Art 1° N°9 c
Art. 21. De entre varios Juzgados de una misma
Institución, será competente para conocer en primera
instancia de un delito, aquel en cuyo territorio
jurisdiccional se haya cometido.
Si no pudiere averiguarse en qué distrito
jurisdiccional se ha cometido, será competente el
Juzgado que primero hubiere ordenado la instrucción del
proceso, con tal que sea de alguno de los territorios
respecto de los cuales se suscitare la duda.
Si no se supiere cuál Juzgado ordenó primero
instruir el proceso, será competente el que designe la
Corte Marcial.
DL 1769,1977
Art 1°, N°10
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